Archive for the 'Leyes y Reglamentos' Category
febrero 19th, 2012 by rgordon
Estructura orgánica
6.1 La estructura orgánica básica de la SUNAT comprende:
• Alta Dirección
- Consejo Directivo
- Superintendencia Nacional
- Superintendencias Nacionales Adjuntas
• Órgano de Control Institucional
• Órgano de Defensa Jurídica
• Órganos de Línea
• Órganos de Asesoramiento y de Apoyo
6.2 El Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT será aprobado por decreto
supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, previa opinión de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros y siempre que se encuentre
debidamente sustentado y justificado. Para dicho efecto, en el marco de lo
dispuesto en la presente norma, podrán mantener las denominaciones de los actuales órganos y unidades orgánicas, considerar unidades orgánicas en más de tres niveles organizacionales, así como utilizar denominaciones y criterios de
diseño y estructura distintos a los previstos en los Lineamientos para la elaboración y aprobación del Reglamento de Organización y
Funciones
– ROF por parte de las entidades de la Administración Pública, aprobados por
Decreto Supremo 043-2006-PCM, atendiendo a las necesidades de la SUNAT.
enero 29th, 2012 by rgordon
La Baja de Oficio SUNAT
La baja de oficio es un proceso a través del cual la SUNAT verifica el comportamiento tributario de los contribuyentes inscritos en el RUC
CONTRIBUYENTES ACTIVOS Y PASIVOS
La SUNAT ejecuta mensualmente procesos de verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes. Por efecto de esta verificación se detectan contribuyentes que cumplen regularmente con estas obligaciones. Este cumplimiento hace presumir a la SUNAT que se encuentran realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias y, por lo tanto, les concede la marca de contribuyentes activos.
Por otro lado, existen contribuyentes que no cumplen con sus obligaciones tributarias. En estos casos, la SUNAT presume que dichos contribuyentes ya no realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y los excluye del padrón de contribuyentes activos, transfiriéndolos al sector pasivo de dicho registro. Esta medida de exclusión es denominada baja de oficio.
MODALIDADES DE BAJA DE OFICIO
De acuerdo con la conducta del contribuyente desde su inscripción en el RUC, la SUNAT ha determinado dos modalidades de baja de oficio:
a) Baja de Oficio Provisional
Comprende a los contribuyentes que se inscribieron en el RUC y que realizaron algún tipo de actividad (presentaron algunas declaraciones-pago en la Red Bancaria o solicitaron autorización de impresión de comprobantes de pago). Estos contribuyentes son marcados con Baja de Oficio Provisional y se les emite una notificación, informándoles sobre dicha situación al domicilio fiscal declarado en el RUC.
Debido a que dichos contribuyentes informaron la realización de actividades en alguna oportunidad, la SUNAT presume que pueden seguir realizando actividades, pero que, por alguna razón, no han podido cumplir con sus obligaciones tributarias. En este caso, la SUNAT les concede el beneficio de seguir utilizando su número de RUC. Para tal efecto, deben cumplir con presentar las declaraciones-pago que tuvieran pendientes de presentación.
En el caso de que no presentaran las declaraciones-pago pendientes, la SUNAT presumirá que en efecto no realizaban actividades y procederá a transferir su registro al sector pasivo del RUC.
La baja de oficio provisional tiene las siguientes implicancias:
• El contribuyente figurará en INTERNET como no autorizado a emitir comprobantes de pago.
• El contribuyente no podrá realizar ningún trámite de RUC o comprobantes de pago.
• Su nuevo estado será comunicado a las Centrales de Riesgo, a la Superintendencia de Banca y Seguros y al Sector Público Nacional.
b) Baja de Oficio Definitiva
A los contribuyentes que se inscribieron en el RUC se les asignará la marca de baja de oficio definitiva cuando son omisos a la presentación durante un año en forma consecutiva.
El registro de los contribuyentes que son marcados con baja de oficio definitiva es transferido al sector pasivo del RUC.
La baja de oficio definitiva tiene las siguientes implicaciones:
• El contribuyente figurará en INTERNET como no autorizado a emitir comprobantes de pago.
• El contribuyente no podrá realizar ningún trámite de RUC o comprobantes de pago.
• Su nuevo estado será comunicado a las Centrales de Riesgo, a la Superintendencia de Banca y Seguros y al Sector Público Nacional.
La baja de oficio del contribuyente no exime a la Administración del inicio de las acciones de fiscalización o cobranza de la deuda tributaria que hubiera tenido el contribuyente mientras se mantuvo como contribuyente activo.
REACTIVACIÓN DEL RUC
Los contribuyentes que fueron dados de baja de oficio definitiva porque la SUNAT presumió que no realizaban actividades generadoras de obligaciones tributarias podrán emprender, posteriormente, una actividad económica generadora de obligaciones tributarias. En dicho caso, estos contribuyentes deberán acercarse a los Centros de Servicios u oficinas de la SUNAT para solicitar la reactivación de su número del RUC.
Para la reactivación del número de RUC, los contribuyentes deben cumplir con las obligaciones tributarias que tuvieran pendientes y que originaron su transferencia al sector pasivo del RUC, así como con la cancelación de las multas correspondientes.
Esta medida busca mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias de aquellos contribuyentes que consideran la baja como una forma de evitar el cobro de las deudas tributarias que tuvo mientras permaneció activo.
http://www.perucontable.com/modules/news/article.php?storyid=344
Cómo realizo la reactivación del RUC?
La reactivación del RUC es el procedimiento mediante el cual se habilita para su uso un número de RUC que se encontraba en baja de inscripción. Los sujetos inscritos que hubieran solicitado la baja de inscripción de su RUC por traspaso de empresa unipersonal, cierre o cese definitivo o quiebra en el caso de personas naturales, o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT en base a lo señalado en el la norma de la materia podrán solicitar su reactivación.
La reactivación del registro, se realizará de manera personal por el titular del RUC o su representante legal. De efectuarse por un tercero, adicionalmente, éste exhibirá su documento de identidad original y presentará una fotocopia de dicho documento, así como el formulario 2119″solicitud de inscripción o comunicación de Afectación de tributos”.
El tercero facultado expresamente para realizar el trámite de Reactivación del RUC mediante carta poder con firma legalizada notarialmente o autenticada por fedatario de la SUNAT, no está obligado a exhibir el documento de identidad original del titular del RUC o su representante legal exigido como requisito general.
Adicionalmente:
Exhibir y/o presentar la documentación indicada en el procedimiento 01- Inscripción al RUC , según el tipo de contribuyente.
En el caso de sujetos cuyo representante legal no fuera aquel que se encuentra autorizado en el RUC, exhibir el original y presentar fotocopia del documento que acredita su representación, inscrito en los registros públicos, de corresponder.
En caso no se presentara la documentación y formulario de corresponder la solicitud de Reactivación se tendrá como no presentada, quedando a salvo del derecho del contribuyente y/o responsables de presentar nuevamente el referido formulario y documentos.
http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=390:21-icomo-realizo-la-reactivacion-del-ruc&catid=34:tramites-ruc&Itemid=57
octubre 28th, 2011 by rgordon
De acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 43° del TUO del Código Tributario la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Agrega este artículo que dichas acciones prescriben a los diez (10) años cuando el agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.
Asimismo, los artículos 44°, 45° y 46° del TUO del Código Tributario señalan la forma en la que se va a computar dicho plazo, así como el detalle de situaciones cuya ocurrencia acarrea la interrupción y suspensión del término prescriptorio. Señalar que los artículos 47° y 48° del mismo cuerpo legal, establecen que la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario y que ésta puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.
Finalmente de acuerdo con lo señalado por el Tribunal Fiscal en la parte considerativa de la RTF 9028-5-2001, de lo indicado en el art. 48° del Código se desprende que la prescripción puede oponerse en vía de acción, dando inicio a un procedimiento no contencioso vinculado a la determinación de la deuda tributaria como en vía de excepción, esto es, como un medio de defensa previa dentro de un procedimiento contencioso-administrativo.
septiembre 28th, 2011 by rgordon
Requisitos del Proceso
Artículo 11o.- Antes de convocar a procesos de selección, la Entidad deberá contar con el expediente debidamente aprobado para la adquisición o contratación respectiva, el mismo que incluirá la disponibilidad de recursos y su fuente de financiamiento. El Reglamento precisará los requisitos necesarios para los procesos previstos en el Artículo 17° de la presente Ley.
Pueden efectuarse adquisiciones o contrataciones cuyo desarrollo se prolongue por más de un ejercicio presupuestario, en cuyo caso deberán adoptarse las previsiones necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.
Características de los bienes y servicios a adquirir o contratar
Artículo 12o.- La dependencia encargada de las contrataciones y adquisiciones de la Entidad, deberá definir con precisión la cantidad y las características de los bienes, servicios y obras que se van a adquirir o contratar, los cuales deberán cumplir obligatoriamente con las normas técnicas, metrológicas y/o sanitarias nacionales si las hubiere.
Para tal efecto, antes de iniciar los procesos de adquisición o contratación coordinará con las dependencias de las cuales provienen los requerimientos y efectuará estudios de las posibilidades que ofrece el mercado, de modo que se cuente con la información para la descripción y especificaciones de los bienes, servicios u obras así como para definir los valores referenciales de adquisición o contratación, la disponibilidad de los recursos, y el proceso de selección mediante el cual se realizará.
En el caso de las obras, además, se debe contar con la información técnica aprobada y la disponibilidad del terreno o lugar donde se ejecutará la obra.
En los Procesos de Selección según Relación Ítems, se podrá convocar en un solo proceso la adquisición y/o contratación de bienes, servicios y/o obras, estableciéndose un valor referencial para cada ítem. El Reglamento establecerá los procedimientos adicionales a seguir en los procesos bajo esta modalidad.
Adjudicación Directa y ADJUDICACIÓN de Menor Cuantía
Artículo 17o.- La Adjudicación Directa se aplica para las adquisiciones y contrataciones que realice la Entidad, dentro de los márgenes que establece la Ley Anual de Presupuesto.
En este caso el proceso exige la convocatoria a por lo menos tres proveedores.
El Reglamento señalará los requisitos y las formalidades mínimas para el desarrollo del presente proceso de selección, en el que se considerará a la pequeña y microempresa.
La Adjudicación de Menor Cuantía se aplica para las adquisiciones y contrataciones que realice la Entidad, cuyo monto sea inferior a la décima parte del límite mínimo establecido por la Ley Anual de Presupuesto para la Licitación o Concurso Público, según corresponda.
En este caso, para el otorgamiento de la Buena Pro basta la evaluación favorable del proveedor o postor seleccionado.
Si la adquisición o contratación se realiza con cargo al Fondo para Pagos en Efectivo, al Fondo para Caja Chica o similares, conforme a las normas de tesorería correspondientes y a las que disponga el Reglamento, sólo se requerirá cumplir con el procedimiento y la sustentación que ordenen las indicadas normas de tesorería.
En ambos casos, el procedimiento se regirá por los principios previstos en el Artículo 3° de la presente Ley, en lo que fuere aplicable.
Prohibición de fraccionamiento
Artículo 18o.- Queda prohibido fraccionar adquisiciones, así como la contratación de obras o de servicios con el objeto de cambiar la modalidad del proceso de selección.
Las contrataciones y adquisiciones por etapas, tramos, paquetes o lotes sólo serán posibles en función a la naturaleza del objeto de la contratación o adquisiciones.
Esta prohibición se aplica sobre el monto total de la etapa, tramo, paquete o lote a ejecutar.
La máxima autoridad administrativa de la Entidad es la responsable del cumplimiento de esta prohibición.
http://www.unmsm.edu.pe/ogp/ARCHIVOS/LEY%20DE%20CONTRATACIONES%20Y%20ADQUISICIONES%20DEL%20ESTADO.htm#T2
De las Bases
Artículo 40° Características y/o especificaciones de los bienes, servicios y ejecución de obras que se deben consignar en las Bases.
1. Las Bases deberán contener las características y/o especificaciones técnicas que incidan sobre los objetivos, funciones y operatividad de los bienes, servicios y ejecución de obras requeridos.
Las Bases deberán especificar, además del precio, los factores pertinentes que se considerarán para la evaluación de las propuestas y la manera en que éstos se aplicarán para determinar la mejor propuesta.
Las características y/o especificaciones técnicas, los requerimientos técnicos, así como los factores de evaluación, deberán sujetarse a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con el bien, servicio u obra requerido con su costo o precio. Es prohibido establecer características, especificaciones, requerimientos técnicos o factores de evaluación desproporcionados o incongruentes en relación con el objeto de la convocatoria. El CONSUCODE está facultado para disponer la supresión en las Bases de los excesos que advierta o se denuncien.
2. Excepcionalmente, las Bases podrán establecer el requisito de calificación previa de postores en los casos de bienes, servicios y ejecución de obras de carácter artístico, de gran envergadura y/o altamente especializados, o cuando las condiciones del financiamiento así lo requieran y, además, tratándose de obras y siempre que el Valor Referencial del proceso de selección sea igual o superior a cinco mil Unidades Impositivas Tributarias (5 000 UIT) a la fecha de la convocatoria. En todos estos casos, la Entidad deberá contar con la opinión favorable del CONSUCODE antes de convocar al proceso de selección, la cual será emitida dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación sustentatoria. En el supuesto de que el Consejo no emita el informe solicitado dentro del plazo señalado, se considerará que la opinión fue dictada de modo positivo respecto de lo solicitado por la Entidad.
Asimismo, las Bases deberán indicar las condiciones especiales, criterios y factores a considerar en la calificación previa en la que sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares, su capacidad y/o solvencia técnica y, de ser el caso, en equipamiento y/o infraestructura física y de soporte en relación con el bien, servicio u obra por adquirir o contratar.
Las controversias que surjan sobre la calificación previa se tramitan de conformidad con el Capítulo I del Título IV del presente Reglamento.
Artículo 41° Precisiones y restricciones de las especificaciones técnicas.
Para la descripción de los bienes y servicios a adquirir o contratar, no se hará referencia a marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni descripción que oriente la adquisición o contratación de marca, fabricante o tipo de producto específico. Sólo será posible solicitar una marca o tipo de producto determinado cuando ello responda a un proceso de estandarización, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda.
En los casos en que la especificación técnica definida por la Entidad haya sido fijada en cumplimiento de reglamentos técnicos, normas metrológicas y/o sanitarias nacionales, no se requerirá su presentación en la propuesta técnica.
http://www.unmsm.edu.pe/ogp/ARCHIVOS/REGLAMENTO%20DE%20LA%20LEY%20DE%20CONTRATACIONES%20Y%20ADQUISICIONES%20DEL%20ESTADO.htm
septiembre 19th, 2011 by rgordon
Costas Procesales
Costas procesales, en Derecho procesal, son los gastos en que debe incurrir cada una de las partes invoulcradas en un juicio.
Dentro de las mismas se incluyen los gastos inherentes al proceso: notificaciones, tasas y demás, así como, en ciertos casos, los gastos de asistencia letrada (coste del abogado y procurador).
En algunos ordenamientos, los honorarios de los abogados y demás personas que han intervenido en el juicio (por ejemplo, procuradores y peritos), se denominan costas personales, en oposición a los gastos causados en la tramitación del proceso, llamadas costas procesales. Aunque ambos conceptos se engloban bajo el término general de costas.
Se consulta si la SUNAT se encuentra facultada para cobrar costas procesales por las medidas cautelares previas trabadas, cuando se inicie la ejecución forzada de éstas, dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, según el Arancel de Costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT, vigente al momento en que se trabó las medidas cautelares previas. La respuesta es que La SUNAT no se encuentra facultada para cobrar costas generadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva por las medidas cautelares previas trabadas.
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2003/oficios/i2912003.htm
Artículo 26º.- Costas.
26.1. El Ejecutor, bajo responsabilidad, liquidará las costas ciñéndose al arancel de costas procesales aprobado conforme a lo dispuesto por la presente Ley. En caso de incumplimiento, el Obligado podrá exigir, de manera solidaria, al Ejecutor, Auxiliar o la Entidad la devolución de cualquier exceso, incluyendo los intereses correspondientes.
26.2. En ningún caso se efectuará cobro de costas y gastos cuando la cobranza se hubiera iniciado indebidamente en contravención de esta Ley.
Artículo 28º.- Medidas cautelares previas.
28.1 Los Ejecutores coactivos únicamente podrán ejecutar, en calidad de medida cautelar previa, el embargo en forma de intervención en información previsto en el artículo 33º, literal a), de la presente Ley, debiendo cumplir con los requisitos previstos en el artículo 132.
28.2. En ningún caso los Ejecutores de los Gobiernos Locales podrán aplicar lo dispuesto por los artículos 56o., 57o. y 58o. del Código Tributario.
28.3. El Ejecutor levantará la medida cautelar previa si el Obligado otorga carta fianza bancaria o presenta alguna otra garantía que, a criterio de la Entidad, sea suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida.
http://agendamagna.wordpress.com/2008/12/07/texto-unico-ordenado-de-la-ley-de-procedimiento-de-ejecucion-coactiva/
Artículo 56º.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS AL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
Excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria, y de acuerdo a las normas del presente Código Tributario, podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente. Para estos efectos, se entenderá que el deudor tributario tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
-
Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible;
-
Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos;
-
Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos;
-
Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la tributación.
-
No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez.
-
Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad.
-
Para efectos de este inciso no se considerará aquél caso en el que la no exhibición y/o presentación de los libros, registros y/o documentos antes mencionados, se deba a causas no imputables al deudor tributario;
-
No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes;
-
Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios;
-
Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;
-
Pasar a la condición de no habido;
-
Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago;
-
Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria;
-
No estar inscrito ante la administración tributaria.
Las medidas señaladas serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación, según corresponda; salvo en el supuesto a que se refiere el Artículo 58°.
Si al momento de trabar una medida cautelar previa se afecta un bien de propiedad de terceros, los mismos podrán iniciar el procedimiento a que hace referencia el Artículo 120° del presente Código Tributario.
Las medidas cautelares trabadas antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva, únicamente podrán ser ejecutadas luego de iniciado dicho procedimiento y vencido el plazo a que se refiere el primer párrafo del Artículo 117°; siempre que se cumpla con las formalidades establecidas en el Título II del Libro Tercero de este Código.
Excepcionalmente, si los bienes embargados fueran perecederos y el deudor tributario, expresamente requerido por la SUNAT, no los sustituye por otros de igual valor u otorgue carta fianza bancaria o financiera en el plazo que la Administración Tributaria señale, ésta podrá rematarlos antes del inicio del Procedimiento de Cobranza Coactiva . El monto obtenido en dicho remate deberá ser depositado en una Institución Bancaria para garantizar el pago de la deuda dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las condiciones para el otorgamiento de la carta fianza así como las demás normas para la aplicación de lo señalado en el párrafo anterior.
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/codigo/libro2/titul21.htm
septiembre 10th, 2011 by rgordon
Prescripción significa la extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo.
La prescripción extingue la acción de la Administración para:
- Determinar la obligación tributaria
- Exigir su pago y
- Aplicar sanciones.
La Caducidad extingue el derecho, no requiere alegación y opera por sí misma. En nuestra legislación tributaria no se contempla.
Prescripción para exigir el pago
- Transcurrido el plazo prescriptorio la AT se encuentra impedida de apremiar al contribuyente para el pago de la deuda tributaria.
- No constituye en sí misma una forma de extinción de la obligación tributaria, sino un límite a la exigibilidad de la Administración Tributaria al sujeto pasivo del cumplimiento de la misma.
La solicitud de prescripción es un procedimiento administrativo mediante el cual el contribuyente o deudor tributario pide se declare la extinción de la acción para determinar la obligación, exigir su pago o aplicar sanciones, según sea el caso, debido al transcurso del tiempo.
La prescripción de una deuda tributaria no opera en forma automática por el sólo hecho del paso del tiempo, esta debe ser solicitada por el deudor tributario ante la administración tributaria (SUNAT).
Esta solicitud puede ser presentada en cualquier momento, fuera o dentro de un procedimiento administrativo o judicial.
La solicitud de prescripción es un procedimiento administrativo mediante el cual el contribuyente o deudor tributario pide se declare la extinción de la acción para determinar la obligación, exigir su pago o aplicar sanciones, según sea el caso, debido al transcurso del tiempo.
La prescripción opera dentro de los siguientes plazos:
1. Cuatro años, siempre que se haya presentado la declaración jurada correspondiente.
2. Seis años, si no se presentó la declaración jurada.
3. Diez años si se trata de tributos retenidos o percibidos que no hayan sido pagados.
4. Cuatro años para solicitar compensaciones o devoluciones.
Trámite para solicitar la prescripción.-
Para solicitar la prescripción el deudor tributario debe presentar una solicitud indicando cual es la acción sobre la cual se pide la prescripción, es decir si se trata de:
- La acción para la determinación de la obligación tributaria.
- La acción para exigir su pago.
- La acción para aplicar sanciones.
Esta solicitud debe contener la identificación de la deuda tributaria, código del tributo o multa y período tributario. Asimismo este escrito debe tener la expresión concreta de lo pedido, con los fundamentos de hecho y de derecho.
Evaluación.- Esta solicitud es evaluada por la administración tributaria en un plazo de 45 días hábiles desde su presentación. En caso que la Sunat declare improcedente la solicitud u opere el silencio administrativo negativo, es decir si no se pronuncia dentro del plazo de evaluación descrito en el párrafo anterior, el deudor tributario puede interponer recurso de reclamación dentro de los 20 días hábiles de haber sido notificado con la resolución que declaró la improcedencia u opere el silencio administrativo negativo.
http://www.asesoriatributaria.com.pe/otros-articulos/como-solicitar-la-prescripcion-de-la-deuda-tributaria.html
septiembre 8th, 2011 by rgordon
¿Que es Crédito por Reinversión?
Es el beneficio por el cual una empresa editora recibe un importe igual al Impuesto a la Renta, por el importe cuya materia imponible se ha reinvertido.
¿Quiénes son los sujetos de éste beneficio?
Las empresas editoras e inversionistas, que tengan un PROGRAMA DE REINVERSIÓN, aprobado por la Biblioteca Nacional del Perú.
¿Cuáles son los pasos para obtener la Constancia de Inscripción del PROGRAMA DE REINVERSIÓN?
Las editoriales, deberán realizar los siguientes pasos:
1.- Depositar en el Banco de la Nación a la cuenta corriente en soles 000-000-348856 por la tasa de S/.134.00 NS por inscripción del programa de Reinversión.
2.- Llenar el formulario 003 «Solicitud de Resolución aprobatoria de programa de Reinvención « ubicado en el portal electrónico de la Biblioteca Nacional del Perú, www.binape.gob.pe;
3.- El Código que se genere en la pagina será su código del programa. El cual servirá para todo el tramite.
4.- La entrega de la «Resolución Directoral Nacional de la Biblioteca Nacional aprobando el programa de reinversión» será entregado en la Biblioteca Nacional del Perú a Editores de libros domiciliados en Lima, para los Editores de Libros domiciliados en provincias se les remitirá por correo postal.