EL SECTOR INSTITUCIONAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN LA CONTABILIDAD NACIONAL

EL SECTOR INSTITUCIONAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN LA CONTABILIDAD NACIONAL


El sector de las Administraciones Públicas (S.13) ocupa un lugar singular en la elaboración de las cuentas nacionales, tanto por la riqueza de las informaciones que aporta como por lo específico del tratamiento metodológico de las principales operaciones que realiza.
En este capítulo se tratan los aspectos más relevantes del sistema de la contabilidad nacional respecto a la formación del sector, de manera que se conozca con cierta precisión cuáles son los principios conceptuales y los criterios que se utilizan para llevar a cabo la delimitación institucional de las diferentes unidades públicas conforme a las normas.

DEFINICIÓN Y CONTENIDO DEL SECTOR ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
  • Tal como se dispone en el sistema de la contabilidad nacional, el sector institucional de las Administraciones Públicas (S.13) comprende todas las unidades institucionales que son otros productores no de mercado cuya producción se destina al consumo individual o colectivo, que se financian principalmente mediante pagos obligatorios efectuados por unidades pertenecientes a otros sectores y/ o que efectúan operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional.
  • Las unidades institucionales que se consideran integradas en el sector pertenecen a las siguientes categorías:
  • Los organismos de las administraciones públicas que administran y financian un conjunto de actividades consistentes, esencialmente, en suministrar a la colectividad bienes y servicios no de mercado. No se incluyen aquellos organismos que son productores públicos (organizados como sociedades públicas, o dotados de personalidad jurídica, o considerados cuasisociedades), si están clasificados en el sector `Sociedades no financieras” (si se dedican a la producción de bienes y servicios no financieros) o bien el sector `Instituciones financieras” (si su actividad principal está relacionada con la intermediación financiera).
  • Las instituciones sin fines de lucro dotadas de personalidad jurídica que son otros productores no de mercado y que están controladas y financiadas principalmente por las administraciones públicas.
  • Los fondos de pensiones autónomos si son obligatorios en virtud de disposiciones legales o normativas y si las administraciones públicas son responsables de la gestión del organismo en lo relativo al establecimiento o la aprobación de las cotizaciones y las prestaciones

CRITERIOS DEL SISTEMA PARA LA DELIMITACIÓN INSTITUCIONAL DEL SECTOR
  • Conforme a la definición establecida por la contabilidad nacional, lo fundamental es determinar cuándo una entidad debe clasificarse como perteneciente de las Administraciones Públicas (S.13). Para ello, el MANUAL del SEC-95, en su Apartado I, especifica con precisión los tres criterios que deben considerarse para decidir su inclusión en este sector:
  • Hay que determinar si la entidad es una unidad institucional.
    Debe verificarse si la entidad cumple los requisitos para ser considerada como unidad institucional, es decir, si dicha entidad goza de autonomía de decisión en el ejercicio de su función principal. En este sentido, hay que tener en cuenta que uno de los principios del sistema estipula que las entidades que no tengan esa autonomía de decisión deberán integrarse en las unidades que las controlan, por lo que deberá prestarse especial cuidado en la determinación de dichos requerimientos. (En el apartado II.2.3. del capítulo anterior, se exponen los criterios que debe cumplir una unidad para que pueda considerarse como unidad institucional en la contabilidad nacional).
  • Determinar si la unidad institucional es privada o pública. El carácter público o privado de una unidad institucional se define en función de la ubicación sectorial en que se encuentre la unidad institucional que tenga su control, por lo que los productores públicos serán los productores controlados por las administraciones públicas. El SEC define el concepto de control de una sociedad como la capacidad para determinar, en caso necesario, la política general de la sociedad mediante el nombramiento de los administradores apropiados. De acuerdo a este criterio, el tipo de control que debe considerarse válido, a los efectos de la contabilidad nacional, es el control económico y efectivo de la unidad, control que se puede ejercer de tres maneras distintas:
    Detentando o poseyendo, directa o indirectamente, más de la mitad de las acciones con derecho a voto.
    Controlando, directa o indirectamente, más de la mitad de los derechos de voto de los accionistas.
    Y, por último, que sea posible asegurar el control por parte de las administraciones públicas por disposición legal, mediante la cual se autorice a determinar la política general de la sociedad o a nombrar a sus administradores.
  • Determinar si la unidad institucional pública es de mercado o
    no de mercado. Para verificar si la unidad institucional pública es “otro productor no de mercado”, deben tenerse en cuenta los conceptos de producción que distingue el sistema y que, a su vez, determinan los tres tipos de productores en los que se agrupan las unidades institucionales que pueden ser:
    Producción de mercado/ Productores de mercado
    Producción para uso final propio/ Productores para uso final propio
    Otra producción no de mercado/ Otros productores no de mercado
  • Para la delimitación institucional del sector Administraciones Públicas la distinción entre producción de mercado y otra producción no de mercado adquiere una relevancia especial, dado que las unidades incluidas en este sector también pueden tener producción para uso final propio, si bien esta tendrá un carácter puramente residual.
  • A los efectos de clasificación institucional, la “producción de mercado” puede considerarse como aquella cuyos productos se venden a precios económicamente significativos. Sin embargo, la “otra producción no de mercado” es la suministrada de forma gratuita o a precios económicamente no significativos. La aplicación de este criterio obliga, a su vez, a determinar qué es lo que se entiende por precio económicamente significativo.
  • El concepto de precio económicamente significativo se menciona en el SCN 93 (apartados 6.45 y 6.50), en el SEC 95 (apartado 3.19), así como en el MANUAL del SEC, y adquiere una importancia decisiva en la aplicación de los criterios para la delimitación institucional de las unidades públicas, ya sea para su clasificación en el sector de las Sociedades no financieras o en el sector de las Administraciones Públicas.
  • Se considera como precio económicamente significativo aquel que influye de forma significativa en las cantidades que los productores están dispuestos a suministrar y las cantidades que los compradores están dispuestos a adquirir. En sentido contrario, un precio se considera que no es económicamente significativo si su influencia sobre las cantidades ofertadas o demandadas del bien o servicio de que se trate es escasa o nula.
  • Adicionalmente, y con el fin de facilitar la determinación de cuándo un precio puede ser considerado como económicamente significativo, el sistema europeo lo vincula con el cumplimiento de la REGLA DEL 50%. Según este criterio, la producción de una unidad institucional se vende a un precio económicamente significativo si las ventas cubren más del 50% de los costes de producción. Esta regla se aplica a las unidades pertenecientes a todos los sectores, con la excepción del sector Hogares, para el cual el sistema establece el convenio de que toda la producción de las empresas no constituidas en sociedad, que son propiedad de hogares, vendida a otras unidades institucionales, siempre se vende a precios económicamente significativos, es decir, que dicha producción se considera siempre como producción de mercado.
  • Para la correcta aplicación de esta REGLA DEL 50%, es decir, para distinguir entre productores de mercado y otros productores no de mercado, es preciso determinar qué debe entenderse por ventas (precio económicamente significativo) y por costes de producción. Así, tal como se dispone en el SEC:
  • Por ventas se entienden las ventas excluidos los impuestos sobre los productos pero incluidos todos los pagos realizados por las administraciones públicas o las instituciones de la Unión Europea y concedidos a todo tipo de productores del tipo de actividad concreto de que se trate; es decir, que se incluyen todos los pagos vinculados al volumen o el valor de la producción, pero se excluyen los pagos para cubrir un déficit global.
  • Los costes de producción son la suma de los consumos intermedios, la remuneración de los asalariados, el consumo de capital fijo y los otros impuestos sobre la producción. Para el criterio del 50 % no se deducen las otras subvenciones a la producción. Con el fin de garantizar la coherencia de los conceptos de ventas y costes de producción al aplicar el criterio del 50 %, se deben excluir de estos últimos todos los costes correspondientes a la formación de capital por cuenta propia.
  • Existen ciertos problemas en la aplicación de esta norma, sobre todo cuando la producción de una empresa pública, ya sean bienes o servicios, va destinada en su práctica totalidad a una unidad institucional perteneciente al sector de las Administraciones Públicas. En este caso, es decir, cuando es una administración pública la que efectúa los pagos, el MANUAL DEL SEC determina las condiciones que deben darse para que los ingresos por la venta de la producción de esas unidades empresariales públicas puedan ser considerados como ventas (es decir, como producción suministrada a precios económicamente significativos), para lo cual se distinguen dos supuestos:
  • En el caso de que existan productores privados que suministren servicios con una calidad análoga a los servicios prestados por la empresa pública, los precios aplicados a la administración pública deben ser similares a los precios aplicados por los productores privados.
  • Sí, por el contrario, en el mercado no existen productores privados que suministren los servicios proporcionados por la empresa pública, el precio fijado debe ser aquel que permita tener una influencia significativa en la cantidad de bien o servicio que ofrece la empresa.
  • En el caso de que no se cumplan estas condiciones, el precio pagado por la administración pública a la empresa no puede ser considerado como ventas, es decir, estos ingresos de la unidad no podrán ser computados bajo el concepto de ventas para el cálculo del criterio del 50%, ya que se considera que, en este caso, los precios no son económicamente significativos y, por lo tanto, supondría clasificar a la unidad pública en el sector Administraciones Públicas.
  • Tal como se dispone en el MANUAL DEL SEC 95 “el precio recibido de las administraciones públicas es económicamente significativo desde la perspectiva del productor público si éste sólo es financiado con arreglo al volumen de producción que suministra. En este caso, el productor público está actuando como una empresa sometida a las fuerzas del mercado: el resto de su déficit no deberá cubrirse automáticamente y lo lógico en esta situación será cerrar las unidades públicas que no puedan sobrevivir en estas condiciones”.

Fuente: UNED España

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